Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
Resumen: La Sala afirma que la empresa VOLKSWAGEN RENTING SA comunicó la medida controvertida RLT el 5-12-23, habiendo señalado la SJS que la decisión era una MSCT y aplicó el plazo de 20 días hábiles del artículo 138.1 LRJS, computado el periodo entre el 24 de diciembre y el 6 de enero -art. 43.4 LRJS- y concluye que el plazo finalizó el 8-01-24, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15 horas del día siguiente, habiéndose interpuesto las demandas los días 20-03 y 7-04-24, superando claramente el plazo de caducidad, no interrumpiendo la solicitud de mediación presentada por CCOO el 15-01-24 la caducidad, al no ser trámite preceptivo y haberse formulado cuando el plazo ya había expirado, no habiendo el sindicato atacado este razonamiento esencial sobre la caducidad, sino que construyó su recurso partiendo de hechos distintos a los declarados probados, incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, reiteradamente rechazado por la jurisprudencia del TS, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Inmunidad de jurisdicción. Se trata de un contrato ejecutado en España y la prestación no implicaba ejercicio de poder público y la inmunidad solo ampara actos iure imperii, no los iure gestionis, estando excluidos los conflictos laborales de empleados no diplomáticos -TEDH, TJUE, TC, TS y LO 16/2015-.
Aplicación de la normativa laboral española. Lo es conforme al art. 41 de la Convención de Viena de 1961, que impone respetar las leyes del Estado receptor y por ello rigen la CE y el ET -art-. 3 y 25-, normas reglamentarias, los convenios colectivos -con fuerza vinculante y prioridad sobre el contrato- y, en este caso lo es el Convenio de Oficinas y Despachos de las CAM porque encaja en su en el ámbito funcional, personal y territorial.
Diferencias retributivas -incrementos del art. 18.2 del Convenio de Oficinas y Despachos de Madrid (1.752,05 €), las cuantías del punto 2 de las tablas salariales (459,63 €) y el complemento de antigüedad por 35 años (6.422,50 €)-. Se rechaza porque la categoría profesional probada es la de especialista (grupo 2, nivel 3), no titulada superior, y no se impugnaron los hechos probados y además parte de las cantidades reclamadas ya se abonaron como retribución voluntaria, siendo posible su compensación y absorción, no constando acreditada ni incorporada al relato fáctico su antigüedad, por lo que se rechaza el complemento.
Resumen: Se interpone recurso de Suplicación por parte del actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, que desestimó su demanda en la que reclamaba diferencias salariales como licenciado por los periodos indicados. En los hechos probados se establece que el actor es docente en un centro concertado, con un contrato indefinido y titulación de Ingeniero Técnico y Diplomado en Profesorado, pero no posee un título de grado universitario. El recurrente argumenta que le corresponde el nivel 2 del marco español de cualificaciones y que, por tanto, debería ser retribuido como licenciado. La Sala de lo Social desestima el recurso argumentando que la normativa aplicable no le otorga derecho a las diferencias salariales reclamadas, ya que solo ha impartido docencia en el primer ciclo de la ESO y no en el segundo, donde se establece un complemento salarial para licenciados.
Resumen: El demandante, miembro del comité de empresa, denuncia que la empresa demandada ha llevado a cabo actividades contrarias a su derecho de libertad sindical, como consecuencia de la denegación de un permiso en una fecha en la que no estaba prevista actividad alguna. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que no ha quedado acreditada, ni siquiera indiciariamente, que la denegación del permiso estuviese vinculada con la actividad sindical del demandante, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora.
Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, que desestimó la demanda en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a disfrutar de dos días de permiso retribuido como compensación por la jornada laboral no realizada en los días 24 y 31 de diciembre de 2022, debido a su situación de incapacidad temporal. La Sala analiza la admisibilidad del recurso y concluye que la controversia no tiene una cuantía indeterminada, ya que el derecho reclamado es valorable económicamente y no alcanza el importe mínimo exigido para acceder al recurso, sin que concurra afectación general.
Resumen: La actora fue subrogada tras la fusión por absorción de INSA/IMSA por ISDEFE en 2012. ISDEFE aplica un sistema general de incentivos (SEDA) a su plantilla, excluyendo a los empleados subrogados ISDEFE.
Prescripción de la acción. La Sala sostiene que el plazo anual del art. 59 ET debe computarse desde mayo del año siguiente al devengo, momento habitual de abono del SEDA y declara prescritas las cantidades de 2019 y 2020, al presentarse la papeleta de conciliación en 11-22, rechazando que la falta de notificación de la evaluación impida el inicio del plazo, porque conocía en mayo de cada año que no iba a percibir el incentivo y el conflicto colectivo interpuesto en 2019 no interrumpe la prescripción, al no existir identidad ni conexidad directa entre su objeto -reducción del variable de 2012- y la reclamación individual.
Derecho a los incentivos En cuanto a la existencia de dos colectivos diferenciados (ISDEFE e INSA), con masas salariales distintas y limitaciones presupuestarias que justificarían la exclusión del SEDA, se rechaza apoyándose en la jurisprudencia del TS y del TSJ, que afirman la existencia de un único colectivo tras la fusión, sin justificación objetiva para un trato desigual y señala que el convenio colectivo aplicable impone un marco normativo único y la obligación de respetar los derechos de todos los trabajadores, no habiendo límites presupuestarios que impidan el abono reforzando la conclusión de que no cabe un régimen dual.
Resumen: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Administración autonómica a abonar a la demandante la cantidad de 11.426,10 euros en concepto de sexenios, más un 10% de intereses por mora. La parte recurrente argumenta que la sentencia no establece correctamente la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios, que deberían comenzar desde el momento en que la obligación de pago debió cumplirse y no desde la fecha fijada en la sentencia. El tribunal, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que los intereses moratorios deben generarse desde el momento en que la deuda se devengó, es decir, cuando la Administración debió haber realizado el pago. Por lo tanto, estima el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a la Administración a abonar el 10% de interés anual por mora desde la fecha en que la obligación debió cumplirse.
Resumen: El Juzgado de lo Social estimó la demanda del sindicato recurrente y ordenó mantener el mandato de los representantes de los trabajadores subrogados de la empresa de trabajo temporal a la nueva empresa, argumentando que los trabajadores continuaban realizando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo tras la subrogación. En el recurso, la parte demandada solicitó la modificación de los la Sala de lo Social desestimó los motivos, señalando que no se cumplían los requisitos para la revisión fáctica y que las alegaciones no demostraban la existencia de un error claro en la valoración de la prueba. Además, concluyó que la decisión de la empresa de finalizar el mandato del comité de empresa vulneraba la libertad sindical, ya que los trabajadores subrogados debían seguir representados por el comité existente.
