Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de una trabajadora ( auxiliar de geriatría) contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La actora, tenia reconocida desde 2017 y hasta 2028 una reducción de jornada del 50% con concreción horaria y derecho a elegir en el cuadrante que la empresa le enviaba, los días completos a los que aplicar la reducción de jornada. Tras una nueva adjudicación del servicio la empresa sucesora le mantiene el derecho a la reducción de jornada, pero le deniega la posibilidad de concretar los días. La Sala considera que la negativa de la empleadora al reconocimiento de dicho derecho, vulnera los derechos conciliatorios de la trabajadora, en cuanto que la empresa no negoció ni justificó su negativa, alegando simplemente que lo solicitado excedía del contenido del derecho ejercitado Además considera que en este caso, estamos ante un derecho adquirido por la trabajadora, y por lo tanto, la empresa subrogada en la contrata, debió respetar la medida de conciliación, en la forma en que se había venido aplicando en las anteriores empresas, debiendo haber negociado en su caso la modificación. Estima la demanda y condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica conforme a la LISOS, tal y como había solicitado la parte.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores así como los de las personas que, no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica reconocido al trabajador en su contrato, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores jubilados, aunque tuvieran, cuando eran personal activo, cláusula contractual que les otorgaba este beneficio, al pasar a personal pasivo quedan afectados por lo dispuesto al respecto en el Convenio Colectivo, con el el contenido que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
Resumen: Es un dato no controvertido que la fijación inicial del grado de discapacidad del actor fue realizada con arreglo a la normativa anterior (RD 1971/1999). Pero ese inicial grado de discapacidad fue reconocido como provisional y revisable. La solicitud de revisión fue presentada el 17-8-2023, cuando ya había entrado en vigor el RD 888/2022. Con arreglo a la DT 1ª del RD 888/2022, "quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, se aplicará lo previsto en este real decreto". Por ello 1) las valoraciones del grado de discapacidad realizadas conforme a la normativa anterior conservarán su vigencia sin necesidad de una nueva revisión; 2) pero cuando aquellas valoraciones deban ser revisadas, la revisión se realizará conforme al procedimiento previsto en la nueva norma. La Consellería demandada respetó la vigencia del grado de discapacidad del actor hasta que expiró el plazo por el que había sido reconocido. Y, habiendo solicitado el actor la revisión del grado de discapacidad tras la entrada en vigor del RD 888/2022, aplicó a esa revisión las disposiciones del nuevo procedimiento.
Resumen: Prescripción de la reclamación económica del exceso de jornada en 2024. No prescribió, el plazo de un año del art. 59.2 ET empieza al finalizar el ejercicio, que es cuando puede concretarse el exceso de horas y aunque se fijó el calendario en 2023, la acción nace el 1-01-25 y como el 25-02-25 se acude a la Comisión Paritaria, el 10-03-25 se solicitó mediación, se interrumpe la prescripción, no transcurriendo 1 año el 2-04-25 cuando se presentó la demanda.
Incumplimiento de la regulación de la jornada máxima anual y compensación del exceso. No se incumplió la regulación de la jornada máxima anual del art. 23 del Convenio en 2024 y 2025 porque la empresa fijó los calendarios conforme a lo previsto en el artículo, que recoge un máximo de 1526 horas anuales y regula cómo debe calcularse la jornada cada año, descontando descansos, vacaciones, festivos y asuntos propios, habiendo aplicado la empresa esa fórmula objetiva sin alterar unilateralmente los períodos de activación ni la planificación de la Administración, remitiendo los calendarios en plazo y si resultan más de 1526 horas no supone que haya incumplimiento, pues el propio Convenio prevé que dicho exceso se compense como horas extras, bien en descanso o en dinero, según los supuestos del art. 23.6 y la posible realización de horas extras debe valorarse caso por caso y con reclamaciones individuales, pero no cabe una declaración colectiva de incumplimiento al no existir infracción en la elaboración de los calendarios.
Resumen: EDUCTRADE gestionaba las salas fitness de los polideportivos de Alcobendas, José Caballero -16 monitores de la sala fitness- y Valdelasfuentes -32 socorristas, 16 monitores de la sala fitness-. Desde el 1-11-24, sus trabajadores fueron subrogados por SIMA DEPORTE Y OCIO -64 empleados, 32 socorristas y 32 monitores-. La piscina del José Caballero la gestiona FITNESS PROJECT CENTER.
Nulidad de la SJS. Ser rechaza, la SJS está debidamente motivada y no existe incongruencia infra petita -no responde a que la empresa carezca de instalaciones-, al aplicar el principio iura novit curia, pudiendo basar su fallo en normas distintas sin alterar el objeto del litigio ni causar indefensión.
Convenio aplicable. Se indica que atendiendo a la naturaleza de los convenios colectivos se debe verificar si la exégesis del precepto convencional efectuada se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss. CC, respetando la que hace la SJS es racional y lógica y no infringe las normas que regulan la exégesis contractual y afirma que se aplica el Convenio de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la CAM porque la contrata con el Ayuntamiento de Alcobendas que abarca actividades deportivas, acuáticas y de socorrismo, incluidas en el ámbito funcional de dicho convenio, que no se limita a empresas que posean piscinas, sino a las que gestionan actividades acuáticas y deportivas y conforme al art. 84.3 ET, es más más favorable ese convenio que el estatal de instalaciones deportivas.
Resumen: Se indica que la SJS adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas por el sindicato y la sección sindical de la CNT, en concreto, sobre la reducción de la jornada diaria de 8 a 7h35m, examinando únicamente la modificación de horarios de entrada/salida y el sistema de libranzas, pero dejando sin resolver una de las peticiones, lo que vulnera el artículo 24 CE y el 218 LEC, pues priva a la recurrente de una decisión expresa sobre una alegación fundamental, habiendo indicado la jurisprudencia del TC y TS que la incongruencia omisiva se produce cuando no hay respuesta razonablemente implícita a cuestiones esenciales para fijar el fallo y la reducción de jornada era un punto clave del debate que repercute en la distribución anual de días trabajados y vacaciones, no existiendo datos fáctico para que el TSJ pueda resolver por lo que se acuerda la nulidad de la SJS.
Resumen: La Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, es decir, que las personas que aparecen empadronadas en el domicilio de la actora no guardan ninguna relación de parentesco con ella y que no conviven en el citado domicilio, tal y como se recoge el hecho probado tercero y razona en el fundamento de derecho tercero, conforme a la prueba testifical practicada. Por tanto, está considerando que no existe causa para la extinción de la prestación de ingreso mínimo vital porque las personas que se dice que están empadronadas en el domicilio ni son familiares ni conviven con la demandante, por lo que la administración no debería haberlas tenido en cuenta a la hora de valorar la unidad de convivencia. Correspondía a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, acreditar el vínculo que tenían las personas empadronadas con la demandante, que convivían con la actora en el hogar familiar y que formaban parte de la unidad de convivencia, sin que el mero hecho de un empadronamiento posterior por otras personas ajenas a la unidad de convivencia en el domicilio de la actora acredite dichas circunstancias, y, menos en este caso, donde ha quedado acreditado de la prueba testifical, que Dª V. y D. B. no viven en el domicilio de L. sino en otra dirección y no son parientes de ella.
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
Resumen: La acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. No había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No se puede apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
